• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
  • Nº Recurso: 173/2024
  • Fecha: 03/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: RCO. A través de una demanda de conflicto colectivo se plantea si es aplicable el Convenio colectivo de empresas de restauración de Gipuzkoa a la empresa OPERJOKU SL que tiene como objeto social la explotación de salas de juego. No se venía aplicando ningún convenio. El TSJ del País Vasco había estimado la demanda y había declarado su aplicación en cuanto que consideraba que la doctrina del TS sobre la actividad preponderante o principal era para aquellos supuestos en los que había dos o más convenios colectivos posibles, sin embargo, en el caso de autos no existía ningún otro en liza. Discrepa, sin embargo, la Sala IV de tal planteamiento poniendo de manifiesto que no se puede confundir el hecho de que no se aplique ningún convenio colectivo con el hecho de que no se exista alguno aplicable. Cita al respecto el Convenio colectivo marco estatal para las empresas organizadoras del juego del bingo y termina considerando que el Convenio de restauración no es de aplicación porque la empresa no puede incluirse en su ámbito de aplicación ya que no dispone de servicio de restauración dentro de sus locales. Por otro lado, señala que el hecho de que la comisión de interpretación del convenio hubiera considerado que era aplicable, en modo alguno vincula a los órganos judiciales puesto que se trata de una cuestión que no es disponible por las partes. Estima el recurso. Reitera doctrina.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
  • Nº Recurso: 217/2024
  • Fecha: 03/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la SSTSJ que estimaba la demanda en tanto que la misma realiza una interpretación correcta y razonable de la norma convencional en discusión, partiendo de la redacción del art. 3. del Convenio aplicable. La imposibilidad de negociar por estar en discusión la representatividad de las partes negociadoras y la composición de cada una de ellas debe ser considerada equivalente a la desaparición de una de las mismas por los motivos que señala el artículo. Lo relevante es que se produzca una imposibilidad material o jurídica de iniciar la negociación por motivo que esté vinculado con la presencia o ausencia de las partes negociadoras. la demanda solicitó la declaración de nulidad del proceso negociador llevado a cabo por la Comisión Negociadora entre marzo de 2019 y enero de 2020, pretensión que la Sala acoge al considerar que el reinicio de la negociación con posterioridad al 24 de febrero de 2023, es un nuevo proceso negociador que obligaba a la constitución de una nueva Comisión Negociadora basada en la representatividad existente en el momento del reinicio. Esta declaración, por no impugnada, ha alcanzado firmeza, razón por la que no se puede aplicar el nº 3, que se refiere al período en el que exista negociación del Convenio, lo que ya no ocurre en el caso de autos, puesto que se ha declarado la nulidad de la previa negociación y un nuevo proceso negociador conlleva la creación de una nueva CN en la que se incluya al Sindicato demandante.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
  • Nº Recurso: 197/2023
  • Fecha: 03/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: RCO. Conflicto colectivo. La Sala IV estudia en primer lugar la naturaleza jurídica de la Corporación Radio y Televisión de Galicia (CRTVGA) para determinar si la relación entre la misma y sus personas trabajadoras se rige por el EBEP. Dado que se trata de una sociedad mercantil pública autonómica forma parte del sector público autonómico, pero no de la administración autonómica lo cual determina que no le sea aplicable como tal el art. 60 EBEP relativo a los órganos de selección. Se rige entonces por el Convenio colectivo de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia (CRTVG) y sus sociedades (DOG 02-09-2015) de modo que no existe norma o criterio que permita excepcionar los dispuesto en el art. 32.3.5 de dicha norma que atribuye a la Comisión de la gestión de las listas de contratación temporal, la competencia para proponer los miembros y la composición del tribunal de selección, de forma tal que los nombramientos correspondientes no pueden realizarse directamente por la persona responsable del Consorcio demandado, trámite que tiene pues el carácter de obligatorio. Además la propuesta no puede realizarse por las diferentes representaciones que la integran, lo cual desemboca de facto en la imposición del consenso, y una vez constituidos estos órganos deben desarrollar sus funciones con sumisión a los principios de objetividad, imparcialidad, profesionalidad e independencia. Estima así el recurso de casación y revoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Reitera doctrina sobre la naturaleza de las sociedades mercantiles públicas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
  • Nº Recurso: 143/2024
  • Fecha: 03/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Jornada: La cuestión debatida en el presente procedimiento consiste en determinar si los criterios establecidos por la empresa demandada relativos a la aplicación de la flexibilidad horaria impuesta por la empresa para el año 2023 pueden ser considerados discriminatorios, de forma tal que se justifique la declaración de su nulidad o, subsidiariamente, no ajustados a derechos, y por tanto, improcedentes. Tanto la Sala de instancia como la Sala IV del TS consideran que dicha decisión entra dentro de las facultades organizativas y de dirección que le corresponden a la empresa, y ni es discriminatoria, ya que la empresa debe tener un cierto margen de actuación a la hora de establecer los mecanismos de compensación, activos o pasivos, en la distribución de la jornada, y lo que pretende la parte recurrente no es otra cosa es trasladar al ámbito de la discriminación prohibida, lo que supone el simple control de las facultades organizativas y de dirección de la empresa, ni tampoco es ilícita, toda vez que los mecanismos adoptados de compensación se enmarcan dentro de los límites que establecen la regulación legal y convencional.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
  • Nº Recurso: 146/2024
  • Fecha: 03/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso de la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima y confirma la declaración de nulidad de la decisión empresarial, mediante la cual impone la obligación de que la elaboración de los cuadrantes de servicio y los cambios de guardia de los controladores respeten un descanso diario de un mínimo de 12 horas entre jornada y jornada, conforme al art 34.3 ET. Esta modificación unilateral del sistema de cuadrantes afecta a los controladores sujetos a turnos de tres días de trabajo y tres de descanso para fijar un mínimo de descanso entre jornadas de doce horas. Tras una profusa labor argumental en interpretación de la norma comunitaria y de la nacional se declara que se trata de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, en particular del régimen de trabajo a turnos, impuesta unilateralmente y que no está justificada por el estricto cumplimiento de una obligación legal, normativa vigente sobre jornada, puesto que en el caso de los trabajos a turnos se permite que el descanso entre jornadas sea inferior a doce horas, con un mínimo de siete, en los días de cambio de turno. La regulación española es conforme con la Directiva 2003/88/CE, ya que esta última permite excepcionar el descanso diario mínimo de 11 horas para actividades que requieran trabajo a turnos. Por tanto, debió tramitarse como una modificación sustancial de condiciones de trabajo del art 41 ET y al haberse omitido el preceptivo periodo de consultas se confirma la declaración de nulidad
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MANUEL SAN CRISTOBAL VILLANUEVA
  • Nº Recurso: 105/2024
  • Fecha: 02/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación ordinaria interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones frente a la sentencia de la Audiencia Nacional que desestimó las demandas de conflicto colectivo formuladas por CCOO y STC contra ERICSSON ESPAÑA, S.A., relativas al reconocimiento del premio de fidelidad por 25 años de antigüedad. Las organizaciones sindicales sostenían que dicho premio constituía una condición más beneficiosa de carácter general para toda la plantilla y que su limitación a determinados trabajadores vulneraba el principio de igualdad. La Audiencia Nacional declaró probado que el premio tenía su origen en el antiguo convenio de Ericsson S.A. y que se mantuvo exclusivamente para los trabajadores procedentes de dicha empresa, ampliándose voluntariamente en 2014 a quienes acreditaran antigüedad anterior a octubre de 1997 en cualquiera de las empresas del grupo, sin que constara su abono a empleados incorporados con posterioridad. El Tribunal Supremo rechaza las pretensiones de revisión fáctica por no cumplir los requisitos del artículo 207 d) LRJS y confirma que no se ha acreditado la existencia de una condición más beneficiosa general, al no concurrir una voluntad empresarial inequívoca de concesión extensiva del premio. Asimismo, descarta la vulneración del principio de igualdad al apreciar una justificación objetiva y razonable en la preservación de derechos consolidados derivados de procesos de escisión y subrogación empresarial. En consecuencia, desestima íntegramente el recurso y confirma la sentencia recurrida, sin imposición de costas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 115/2024
  • Fecha: 02/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Determinación del procedimiento adecuado. La Confederación Intersindical Galega (CIG) interpuso demanda de conflicto colectivo pues consideraba que el convenio colectivo de referencia a los efectos del art. 1.9 y de la Disposición Transitoria 6ª del RD Ley 32/202, de 28 de diciembre debía ser el convenio colectivo de comercio de alimentación de la provincia de A Coruña y por tanto debían aplicarse con efectos de 01-01-2023 los conceptos económicos de dicho convenio provincial con carácter de derecho mínimo necesario debiendo asimismo declararse que el nivel mínimo salarial debía ser el nivel retributivo del grupo III de dicho convenio en función de la antigüedad en la empresa. El Tribunal Superior de Justicia de Galicia apreció la excepción de inadecuación de procedimiento. Recurrida en casación, la Sala recuerda la diferencia entre el procedimiento de impugnación de convenios que puede ser por ilegalidad o lesividad y el proceso de conflicto colectivo que se centra en la interpretación o aplicación de la norma que se impugna por lo que entiende que no cuestionándose en la demanda la validez de ninguno de los convenios implicados, el procedimiento de conflicto colectivo es adecuado ya que se trata de determinar cuál es el convenio aplicable de conformidad con las previsiones del art. 84.2 ET y de la DT 6ª del RDL 32/2021. Estima, pues, el recurso, anula la sentencia recurrida y devuelve las actuaciones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ISABEL OLMOS PARES
  • Nº Recurso: 192/2024
  • Fecha: 02/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de conflicto colectivo presentada por CCOO. La Sala de lo Social de Cataluña estimó la demanda, lo cual confirma ahora la Sala IV, que razona que no estamos ante un concepto que trata de compensar los gastos soportados por su perceptor, sino ante un complemento de corte salarial que se percibe de forma habitual, todos los meses o, en todo caso, durante más de seis meses por el período anual de referencia. Ese importe, en consecuencia, debe integrarse en la remuneración de los días de vacaciones,
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 39/2025
  • Fecha: 27/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso del sindicato demandante y en consecuencia se confirma la desestimación de la demanda de conflicto colectivo en la que, en relación con la convocatoria extraordinaria de estabilización de empleo del Gobierno Vasco, se solicita su modificación a fin de ofertar las plazas que se indican. La Sala de instancia señalaba que la documental aportada impide realizar comprobación o verificación alguna sobre la veracidad del número de plazas que reivindica, puesto que al respecto no opera inversión alguna de la carga de la prueba. La Sala IV, sostiene que, de forma contraria a la tesis de la parte, por la Sala de instancia sí que se ha valorado la prueba pedida y practicada, pues aunque estén ausentes criterios de fijación por la empleadora, subsiste la carga de la actora de probar la veracidad del número de plazas, y que la consolidación del empleo dependerá del número de trabajadores que reúnan los requisitos de antigüedad previstos en la Ley 20/2021. Por tanto, la variación en la naturaleza de las plazas peticionadas -ahora lo son a tiempo parcial- pone de relieve que se trata de una cuestión nueva. Se declara la congruencia de la sentencia combatida que desestimó la demanda resolviendo todas las cuestiones debatidas, salvo la calificada de novedosa factura. Asimismo, se desestima la pretendida revisión del relato fáctico.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
  • Nº Recurso: 66/2025
  • Fecha: 27/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV, tras desestimar los motivos basados en error de hecho en la apreciación de la prueba con propuesta de modificación de los hechos probados, se pronuncia sobre las circunstancias que pueden llevar a concluir que un grupo empresarial mercantil pueda ser considerado como un grupo laboral de empresas entre las cuales exista responsabilidad solidaria. En el caso de que varias empresas pertenezcan a un mismo grupo, hay que entender que cada una de ellas es independiente. Para que se de la responsabilidad solidaria son necesarios elementos adicionales 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa "aparente"; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores. Y en este caso, el hecho de que tan solo exista una dirección unitaria no es suficiente para entender que exista responsabilidad solidaria, no existe confusión patrimonial ni caja única y tampoco ha quedado acreditada ninguna confusión de plantillas siendo el único elemento adicional concurrente es que la prestación de servicios de los altos responsables de ambas empresas coincide en algunas tareas, pero tal situación se ejecuta en base a un contrato de prestación de servicios. Lo razonado implica que no cabe declarar la responsabilidad solidaria a efectos laborales entre las tres codemandadas.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.